El pasado 21 de diciembre de 2021 el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género 4ta Nominación de Córdoba resolvió, en un fallo ejemplar, hacer lugar a una demanda iniciada por una adolescente que sufrió violencia sexual en el colegio.
La magistrada, a lo largo de la decisión, no sólo evaluó la conducta del docente denunciado, sino que también ponderó la violencia ejercida por parte del colegio al omitir tomar las medidas correspondientes para prevenir y sancionar la violencia de género en el establecimiento educativo, concluyendo que tanto el docente como el colegio vulneraron los derechos fundamentales de la adolescente por su condición de mujer.
El caso fue resuelto a la luz de las disposiciones de la Ley 26.485 y su equivalente a nivel provincial, la Convención de los Derechos del Niño, la CEDAW, la Convención Belém do Pará y los estándares delineados por la Corte IDH en el caso “González y otras Vs. México”. Además, se valoró especialmente la condición de especial vulnerabilidad de la adolescente, su autonomía progresiva y se aplicaron diversos estándares de derechos humanos sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.
Además de dar por acreditado el hecho de abuso sexual conforme los testimonios de la denunciante, a la que se le sumaron otras cuatro mujeres que sufrieron episodios similares por parte del mismo docente, la jueza concluyó que el que el establecimiento educativo no solo tenía conocimiento previo de la conductas abusivas del denunciado, sino que implementaba un protocolo especialmente diseñado para desalentar y evitar denuncias por parte de las alumnas, así como para castigar a aquellas que perseveraban en sus reclamos.
Este protocolo consistía en negar la existencia del hecho y descreer de los dichos de las víctimas, hacer reiterar el traumático episodio a la víctima -incurriendo en una grave revictimización-, así como omitir la elaboración de actas de las manifestaciones de las diversas mujeres que sufrieron violencia por parte del docente denunciado. Sumado a esto, omitieron efectuar la denuncia ante la autoridad correspondiente al tomar conocimiento de los hechos, trataron de disuadir a las víctimas de realizar reclamos, generaron falsas expectativas de sanciones al denunciado -que nunca se materializaron- y hostigaron y estigmatizaron a la adolescente, en un intento de disciplinarla.
De este modo, la sentencia expresa que “La sumatoria de estas acciones, enumeración no exhaustiva, configura el ejemplo de todo lo que no se debe haber en materia de Violencia de Género, ya que retardaron, obstaculizaron o impidieron el ejercicio de los derechos por parte de L. A. P. O., en lo personal y en su contexto, por lo cual se configura la violencia de género, tipo psicológica y simbólica (art. 5 inc. 2 y 5 ley 26.485), modalidad institucional”.
La magistrada resolvió hacer lugar a la demanda, declarando que L.A.P.O fue víctima de violencia de género del tipo sexual y ordenando al docente la asistencia a actividades psicoeducativas sobre violencia de género. Con relación al colegio, dispuso la implementación de un programa de capacitación sobre violencia de género y un protocolo de intervención ante denuncias de estudiantes, así como la inclusión de la temática de derechos humanos y violencia institucional en su curricular. Por último, y como reparación simbólica, ordenó la colocación de una placa conmemorativa a ser colocada en el colegio con una frase a elección de la adolescente.
Destacamos esta sentencia por la excelente aplicación de los estándares de derechos humanos que rigen la materia, así como por hacer primar el derecho de las niñas y adolescentes a ser escuchadas y que sus testimonios sean valorados positivamente.