El pasado 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Nacional Civil N° 92 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decidió en la causa “T., E. R. demandado: M., F. N. s/ Restitución de bienes” en el que se discutía la restitución de una propiedad del Sr. F. N. M. él mismo había iniciado el proceso argumentando que requería disponer de la vivienda donde residían su hijo con discapacidad, F. T. M., y su ex pareja y madre de su hijo, la Sra. E. R. T., dado que la propiedad era de su única titularidad y que carecía de otro lugar donde vivir, era jubilado y tenía problemas de salud.
En la demanda de inicio, el Sr. M. ofreció alquilar una nueva vivienda para la Sra. T. y su hijo y enmarcó su pedido en el artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que, luego de la disolución de la unión convivencial, la atribución de la vivienda familiar puede otorgarse por un plazo máximo de dos años al/a conviviente que tenga a su cargo el cuidado de niñas/os o de personas con discapacidad, así como al/a que acreditaba la extrema necesidad de una vivienda. Asimismo, manifestó que había iniciado una acción de desalojo contra la Sra. T.
Al momento de contestar la demanda, la Sra. T. indicó que luego de 15 años de convivencia, el Sr. M. se había retirado del hogar sin brindar apoyo económico ni afectivo a su hijo. Al mismo tiempo, destacó que un cambio abrupto de vivienda podría afectar la vida de su hijo.
Al momento de dictar sentencia, la Jueza María Victoria Famá decidió que era inaplicable el plazo máximo de dos años de atribución de la vivienda familiar en casos de unión convivencial, por lo que la Sra. T. y su hijo F. podían continuar viviendo allí por plazo indeterminado hasta orden judicial en contrario.
Para así decidir resaltó que las uniones convivenciales constituyen una de las diversas composiciones familiares protegidas por los tratados internacionales de derechos humanos, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, donde estableció que el concepto de familia no se circunscribía a un solo modelo tradicional ni se reducía al matrimonio.
Al mismo tiempo, la Jueza consideró que se debe garantizar un piso mínimo de protección para todas las familias con base en dos pilares: el principio de solidaridad familiar y el de no discriminación. Así, entendió que la protección de la vivienda debe incluirse en el piso mínimo de protección que el Estado debe garantizar a todas las familias, cualquiera sea la forma en que estén compuestas.
En el caso en cuestión, Famá analizó que el objetivo del artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación era proteger el “interés familiar”, garantizando que las/os hijas/os y las personas con discapacidad tuvieran asegurado su derecho a la vivienda. Asimismo, entendió que el artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación se expresa en el mismo sentido al establecer la atribución de la vivienda familiar en caso de divorcio. Sin embargo, en este último supuesto no se prevé un plazo máximo de duración.
Por ello la Jueza entendió que no correspondía diferenciar entre hijas/os nacidas/os en el matrimonio de aquellas/os nacidas/os en una unión convivencial, ya que de otra manera se produciría una discriminación contraria al artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y al propio Código Civil y Comercial de la Nación que establece la equiparación de hijas/os matrimoniales y extramatrimoniales. Así, decidió que “a tenor de los derechos humanos involucrados en la cuestión que aquí se debate, el plazo máximo de dos años impuesto por el art. 526 resulta inconstitucional porque propone un trato discriminatorio entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, contrario al principio constitucional y convencional de igualdad y no discriminación”.
Este tipo de decisiones suponen un avance en la satisfacción del principio de progresividad de los derechos humanos, garantizando los mismos estándares de protección para familias cuya composición sea distinta al matrimonio. El Comité de la CEDAW en su Recomendación General N° 29 ha reconocido que, a menudo, las mujeres son quienes asumen mayores responsabilidades familiares de cuidado, por lo que los efectos de las separaciones o divorcios tienen un impacto diferencial en su situación socio-económica. Así, en referencia a la situación de las uniones convivenciales o de hecho, ha solicitado que los Estados “consideren la situación de la mujer en esas uniones, y de los hijos que resultan de ellas, y tomen las medidas necesarias para proteger sus derechos económicos” (CEDAW/C/GC/29).
De esta manera, la idéntica protección de las distintas composiciones familiares se fundamenta en el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino. La falta de adecuación de las normas vigentes a estos estándares internacionales se traduce en decisiones que solamente aplican a casos individuales que llegan a los tribunales de justicia. Cuando una norma resulta discriminatoria e injusta es obligación de los Estados dejarla atrás y avanzar en el reconocimiento de derechos.